CONSECUENCIAS DEL IMPAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
En estos últimos días, debido a la
situación de crisis económica, he recibido una importante cantidad de consultas
sobre las consecuencias del impago de la pensión de alimentos. Como la
cantidad de esas consultas han sido curiosamente elevadas, he decidido hacer
esta entrada para explicar brevemente qué ocurre cuando se dejan de abonar las
mensualidades que en concepto de pensión de alimentos ha fijado tu sentencia de
separación o divorcio.
Como en su día hice otra entrada profundizando
en la pensión de alimentos, dejaré enlace a dicha entrada y pasaré
a hablar directamente de las consecuencias del impago.
¿Qué ocurre cuando el progenitor
obligado al pago de la pensión deja de hacerlo?
Las consecuencias del impago son
varias y de diferente naturaleza, así podemos distinguir entre las de
naturaleza civil y las de naturaleza penal. La naturaleza de las consecuencias
nos vendrá dada, por regla general y desde el punto de vista práctico, por la
intensidad del impago, es decir, en función de las mensualidades no abonadas y
de los atrasos acumulados.
A) Consecuencias civiles del impago
de la pensión de alimentos:
Son básicamente dos, la incoación
de un procedimiento de ejecución contra el progenitor que adeuda la pensión y
la imposición de multas coercitivas.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
Dada la naturaleza civil de este
tipo de sentencias, es la salida natural para estos casos, por eso, independientemente
de la intensidad con la que se venga incumpliendo la obligación de dar los alimentos,
es la consecuencia habitual y directa del impago de pensiones.
Mediante estos procedimientos lo
único que se persigue es dar obligado cumplimiento a una sentencia que se viene
incumpliendo, al menos en lo que se refiere al pago de pensión de alimentos. Para
conseguirlo y una vez acreditado el impago, se tomarán diferentes medidas,
todas ellas de carácter patrimonial, que se acabarán traduciendo por regla
general en embargos de diferentes tipos. A tales efectos el artículo 592 LEC
establece el orden en el que los diferentes tipos de embargos podrán trabarse:
1º.- Dinero o cuentas
corrientes de cualquier clase.
2º.- Créditos y derechos
realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos
financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de
valores.
3º.- Joyas y objetos de arte.
4º.- Rentas en dinero,
cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5º.- Intereses, rentas y
frutos de toda especie.
6º.- Bienes muebles o
semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y
participaciones sociales.
7º.- Bienes inmuebles.
8º.- Sueldos, salarios,
pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles
autónomas.
9º.- Créditos, derechos y
valores realizables a medio y largo plazo.
Como se puede comprobar, los mecanismos
legales para obligar al pago de la pensión son numerosos. En la práctica, lo habitual
es que se trabe embargo sobre saldos bancarios, devoluciones de hacienda que el
ejecutado perciba por cualquier motivo, y los más importantes, salarios o prestaciones
del tipo que sea que se perciba.
En este punto debo aclarar que
dada la naturaleza de la pensión de alimentos, a la hora de trabar embargos sobre
salarios o prestaciones percibidas no es de aplicación el articulo 607 LEC.
Por tanto, en lo que a pensión de alimentos se refiere, todo salario o
prestación que se perciba del tipo que sea ES EMBARGABLE, independientemente de
si su cuantía supera o no la cuantía establecida para el Salario Mínimo Interprofesional,
que en estos momentos es de 950 euros mensuales. Así lo dispone específicamente el artículo 608
LEC al establecer que el artículo 607 no es de aplicación en aquellos casos en
los que se pretenda la ejecución de una sentencia que condene al pago de alimentos.
Para dejarlo MUY CLARO, a la
pregunta de ¿puedo dejar de pagar la pensión de alimentos ahora que estoy
percibiendo una prestación cuya cuantía es inferior al Salario Mínimo
Interprofesional (950 euros mensuales)? La respuesta es NO, de
hacerlo, además de poder acarrear otras posibles consecuencias que expongo más
abajo, una vez iniciada la ejecución se podrá embargar esa prestación en la
cuantía que el tribunal entienda como suficiente hasta satisfacer toda la
cantidad adeudada y reclamada en la ejecución. Luego este tipo de acciones no
servirán para mucho, pues mientras se tengan ingresos, los que fueran, seguirá
existiendo la obligación de asumir el pago de la pensión y la posibilidad de que
se traben los oportunos embargos.
MULTAS COERCITIVAS.
Es una consecuencia que dispone
el artículo 776.1ª LEC al establecer que "al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrá imponérsele multas coercitivas."
En mi ya dilatada experiencia en derecho
de familia, no he visto nunca la imposición de estas multas para el caso de
impago de pensiones de alimentos, en primer lugar, porque es un sinsentido que
problemas que se originan principalmente por motivos económicos, se resuelvan,
precisamente, con soluciones de carácter económicos. Cuando el impago de la
pensión viene producido por dificultad económica o falta de solvencia, añadir
otra deuda, más que solucionar el problema lo agrava y a la postre repercute en
los menores que deben recibir esa pensión, pues parte del dinero que debería destinarse
a abonar la pensión se destinará al pago de la multa.
Y, en segundo lugar, porque los
mecanismos establecidos en el procedimiento de ejecución y que se han expuesto mas
arriba, vienen siendo suficientes para asegurar el pago de la pensión.
Este tipo de consecuencias, solo
tienen algún sentido en casos en los que el progenitor alimentante decide
voluntariamente no abonar la pensión teniendo medios para hacerlo. Y tampoco es
especialmente útil porque para estos casos lo habitual es que se recurra a la
jurisdicción penal, que siempre suele ser bastante mas efectiva que la
jurisdicción civil.
B) Consecuencias penales del impago
de la pensión de alimentos:
La única consecuencia penal que
se puede derivar del impago de la pensión de alimentos, efectivamente, es la comisión
de un delito, en este caso del llamado delito de impago de pensiones tipificado
en el artículo 227 CP.
La conducta que se tipifica es muy
clara: “el que dejare de pagar dos meses consecutivos o cuatro o meses no
consecutivos” la pensión de alimentos, “será castigado con la pena de prisión
de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.” Por tanto,
la consecuencia penal del impago sería una posible condena de prisión de entre
tres meses y un año, o bien, una multa de entre seis y veinticuatro meses,
además del pago de la cuantía debida y reclamada en concepto de responsabilidad
civil subsidiaria que nace de todo delito, es decir, no solo cumpliremos la
condena que se imponga en caso de haberla sino que, además, deberemos de abonar
la totalidad de la cuantía de alimentos que se deba.
No solo por el hecho de no abonar
la pensión de alimentos dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos se
estaría cometiendo automáticamente este delito, es preciso que concurran más
elementos para que pueda entenderse cometido. Jurisprudencialmente los
elementos del tipo cuya concurrencia se vienen exigiendo para entender cometido
este delito son tres, dos de carácter objetivo y uno de carácter subjetivo:
1.- Habrá de existir una resolución
judicial firme que establezca la obligación del pago de la pensión de
alimentos.
2.- El obligado al pago tendrá
que realizar una conducta omisiva consistente en no abonar la pensión en los
términos establecido por la norma penal, esto es, en dos meses consecutivos o
cuatro no consecutivos.
3.- Tendrá que haber una actitud
dolosa del obligado al pago de la pensión, es decir, tendrá que tener pleno
conocimiento sobre la obligación que tiene de abonar la pensión, y aun así
decidir voluntariamente incumplirla.
A tenor de lo expuesto es evidente,
pero debo aclararlo, que cuando los impagos se producen por imposibilidad económica
para hacerlo, no suele haber condena porque no estaría concurriendo el elemento
subjetivo del tipo. No podemos hablar de comisión de delito alguno cuando no se paga no porque no se quiera, sino porque no se pueda.
Diré, como siempre, que si te
encuentras en una situación de impago de pensión recurras a un profesional
especializado en la materia, en derecho de familia y divorcios, que pueda ayudarte a solucionar
el problema. Recuerda, tanto si eres el progenitor obligado al pago como el que
tiene que recibirlo en nombre de tus hijos, que lo verdaderamente importante es
que éstos queden debidamente atendidos, siendo en la mayoría de los casos más
eficaz una “mala” negociación que “una buena” medida de carácter judicial. Su aun te quedan dudas o necesitas un profesional especializado no dudes en ponerte en contacto conmigo.
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